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(4)

Última columna Línea 47

La diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a lo señalado anteriormente,

menos

la cantidad registrada en la columna

"Rebajas al Impuesto",

cuando proceda, será la que

se lleve a la última columna de esta línea.

Cuando la cantidad anotada en la columna

"Rebajas al Impuesto"

sea de un monto igual o

superior al impuesto determinado, no anote cantidad alguna en la última columna de esta

línea, por cuanto los excesos o remanentes de dichos créditos no dan derecho a su

devolución ni a imputación a otros tributos anuales de la LIR.

LÍNEA 48

48

Diferencia

de

Impuesto Adicional

por crédito indebido

por Impuesto de

Primera Categoría

según Inc. 5° N°4

Art. 74

911

10% Tasa

Adicional de

Impuesto

Adicional,

sobre

cantidades

declaradas en

línea 3 (Inc. 3°,

Art. 21).

913

914

+

(A) Diferencia de Impuesto Adicional por crédito indebido por Impuesto de Primera Categoría

según Inc. 5° N°4 Art. 74 (Código 911)

(1)

El inciso cuarto del N° 4 del artículo 74 de la LIR, dispone que de la retención de IA que

con tasa de 35% debe practicarse sobre las remesas que se efectúan al exterior por

concepto de retiros, distribuciones, pago de utilidades o de otras cantidades, se deberá

deducir de dicha retención el crédito por IDPC establecido en el artículo 63 de la LIR, que

haya gravado o afecte a las rentas remesadas al exterior, cuando procediere.

(2)

El inciso quinto de la misma norma legal precitada, dispone que si la deducción del

crédito por IDPC indicado anteriormente, al término del ejercicio, resultó indebido total o

parcialmente, la empresa, sociedad o comunidad, según corresponda, deberá pagar al

Fisco por cuenta del contribuyente del IA afecto por las rentas remesadas al exterior, la

diferencia que se determine por concepto de dicho tributo adicional por la deducción

indebida efectuada, lo cual es sin perjuicio del derecho de la empresa, sociedad o

comunidad, de repetir contra el contribuyente extranjero.

(3)

La diferencia que se determine al término del ejercicio, la empresa, sociedad o comunidad

deberá restituirla al Fisco anualmente, debidamente actualizada en la VIPC existente entre

el mes anterior a la retención del IA y el mes anterior al cierre del ejercicio comercial

correspondiente; diferencia que en el evento que no haya sido cubierta totalmente con

algún crédito que la empresa, sociedad o comunidad tenga derecho a imputar a ella según

las normas de la LIR, se deberá declarar y pagar debidamente recargada en el reajuste del

artículo 72 de la LIR, que se determine en la Línea 68 del F-22.

(4)

En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, se puede apreciar

que la deducción del crédito por IDPC establecido en el artículo 63 de la LIR, que se

efectúa al momento de practicar la retención del IA sobre las rentas empresariales

remesadas al exterior,

no es definitiva,

y en el evento que la referida deducción resulte

improcedente, total o parcialmente, la EIRL, la sociedad de personas, la SA, SpA, la

sociedad en comandita por acciones, la sociedad de hecho o comunidad, según

corresponda, están obligadas a declarar y a enterar al Fisco por cuenta de titular de la