

546
(4)
Última columna Línea 47
La diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a lo señalado anteriormente,
menos
la cantidad registrada en la columna
"Rebajas al Impuesto",
cuando proceda, será la que
se lleve a la última columna de esta línea.
Cuando la cantidad anotada en la columna
"Rebajas al Impuesto"
sea de un monto igual o
superior al impuesto determinado, no anote cantidad alguna en la última columna de esta
línea, por cuanto los excesos o remanentes de dichos créditos no dan derecho a su
devolución ni a imputación a otros tributos anuales de la LIR.
LÍNEA 48
48
Diferencia
de
Impuesto Adicional
por crédito indebido
por Impuesto de
Primera Categoría
según Inc. 5° N°4
Art. 74
911
10% Tasa
Adicional de
Impuesto
Adicional,
sobre
cantidades
declaradas en
línea 3 (Inc. 3°,
Art. 21).
913
914
+
(A) Diferencia de Impuesto Adicional por crédito indebido por Impuesto de Primera Categoría
según Inc. 5° N°4 Art. 74 (Código 911)
(1)
El inciso cuarto del N° 4 del artículo 74 de la LIR, dispone que de la retención de IA que
con tasa de 35% debe practicarse sobre las remesas que se efectúan al exterior por
concepto de retiros, distribuciones, pago de utilidades o de otras cantidades, se deberá
deducir de dicha retención el crédito por IDPC establecido en el artículo 63 de la LIR, que
haya gravado o afecte a las rentas remesadas al exterior, cuando procediere.
(2)
El inciso quinto de la misma norma legal precitada, dispone que si la deducción del
crédito por IDPC indicado anteriormente, al término del ejercicio, resultó indebido total o
parcialmente, la empresa, sociedad o comunidad, según corresponda, deberá pagar al
Fisco por cuenta del contribuyente del IA afecto por las rentas remesadas al exterior, la
diferencia que se determine por concepto de dicho tributo adicional por la deducción
indebida efectuada, lo cual es sin perjuicio del derecho de la empresa, sociedad o
comunidad, de repetir contra el contribuyente extranjero.
(3)
La diferencia que se determine al término del ejercicio, la empresa, sociedad o comunidad
deberá restituirla al Fisco anualmente, debidamente actualizada en la VIPC existente entre
el mes anterior a la retención del IA y el mes anterior al cierre del ejercicio comercial
correspondiente; diferencia que en el evento que no haya sido cubierta totalmente con
algún crédito que la empresa, sociedad o comunidad tenga derecho a imputar a ella según
las normas de la LIR, se deberá declarar y pagar debidamente recargada en el reajuste del
artículo 72 de la LIR, que se determine en la Línea 68 del F-22.
(4)
En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, se puede apreciar
que la deducción del crédito por IDPC establecido en el artículo 63 de la LIR, que se
efectúa al momento de practicar la retención del IA sobre las rentas empresariales
remesadas al exterior,
no es definitiva,
y en el evento que la referida deducción resulte
improcedente, total o parcialmente, la EIRL, la sociedad de personas, la SA, SpA, la
sociedad en comandita por acciones, la sociedad de hecho o comunidad, según
corresponda, están obligadas a declarar y a enterar al Fisco por cuenta de titular de la