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títulos a nombre del agente responsable, este último al haber retenido el IA, debe declarar
y pagar, a través de esta Línea, la diferencia de dicho impuesto que se determine.
(8)
Respecto de accionistas de sociedades anónimas, sociedades por acciones y sociedades en
comandita por acciones, cuando los dividendos hayan resultado provisorios y resulten
imputados al término del ejercicio a rentas exentas de IA, a rentas afectas al IDPC en
carácter de único o a ingresos no constitutivos de renta, no procederá la declaración y
pago de la diferencia de IA por parte de la sociedad respectiva. En tal caso, el accionista
podrá solicitar la devolución de la retención IA pagada en exceso por la sociedad
respectiva, de acuerdo a la modalidad prevista en el artículo 126 del Código Tributario, en
la Dirección Regional que corresponda a la jurisdicción del domicilio de dicha sociedad,
la cual en todo caso, podrá gestionar la referida solicitud por cuenta o en representación,
debidamente acreditada, del referido accionista contribuyente de IA.
(9)
Finalmente se señala, que la diferencia de IA que la respectiva EIRL; Sociedad de
Personas y Comunidad debe declarar y enterar al Fisco mediante el
Código (911) de esta
Línea 48 del F-22,
el respectivo títular, socio o comunero, la puede dar de abono al IA
definitivo que debe declarar y pagar a través de la Línea 47 del F-22; diferencia que para
los efectos antes indicados deberá registrarse en el
Código (833) de la Línea 57 por el
mismo valor
determinado por la empresa, sociedad o comunidad al término del ejercicio
comercial respectivo
(31.12.2015), sin agregar ningún reajuste a dicha cantidad.
(Mayores instrucciones sobre la determinación de la diferencia de Impuesto
Adicional a declarar en esta Línea 48 (Código 911), se contienen en la Circular N°
54, de 2013, publicada en Internet:
www.sii.cl).
(B) 10% Tasa Adicional de Impuesto Adicional, sobre cantidades declaradas en línea 3 (Inc. 3°,
Art. 21). (Código 913)
(1)
El inciso tercero del artículo 21 de la LIR, en concordancia con lo establecido por el inciso
tercero del N° 1 del artículo 54 e inciso cuarto del artículo 62 de la misma ley, dispone
que los contribuyentes beneficiados con los gastos rechazado y otras partidas o cantidades
que se declaran en la Línea 3 del F-22, se afectarán con los IGC ó IA, según corresponda,
cuyo importe de dichos tributos se incrementará en un monto equivalente al 10% de las
citadas partidas o cantidades, que para los efectos tributarios se denomina
“Tasa
Adicional” (Instrucciones en Circular N° 45, de 2013, publicada en Internet:
www.sii.cl).
(2)
Ahora bien, para el cumplimiento de lo antes señalado los contribuyentes del IA de los
artículos 58 N° 1 y 2 y 60 inciso 1° de la LIR, utilizarán el
Código (913) de esta Línea
48 del F-22,
para la declaración de dicha tasa adicional de 10%.
(3)
La referida tasa adicional se determina de la siguiente manera:
Monto de gastos rechazados y
otras cantidades declaradas en
Línea 3 F-22
Tasa Adicional
Monto a registrar en
Código (913) de la Línea
48 F-22
$10.000.000
x
10%
=
$ 1.000.000
(4)
Se hace presente que los contribuyentes obligados a utilizar el
Código (913) de esta
Línea 48 del F-22,
son de los artículos 58 N° 1 y 2 y 60 inciso 1° de la LIR, que se
encuentren acogidos a las normas de esta Ley, esto es, los establecimientos permanentes
de empresas extranjeras; accionistas de SA, SpA y SCPA; titulares de una EIRL; socios
de sociedades de personas o de hecho o comuneros; sean personas naturales o jurídicas,
sin domicilio ni residencia en Chile, por los gastos rechazados a que se refiere el artículo
33 N° 1 de la LIR y otras partidas o cantidades que las respectivas empresas, sociedades o