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Enseñanza General Básica y Media, deberán ser realizadas o impartidas por

entidades reconocidas por el Ministerio de Educación.

(H) Elementos que comprende el concepto de "Costos Directos"

(1)

En primer lugar cabe señalar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del

Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley N° 19.518, los desembolsos que

demanden las actividades de capacitación serán de cargo de las empresas, los cuales

podrán compensarlos, así como los aportes que efectúen a los organismos técnicos

intermedios para capacitación, con la obligación tributaria que afectan a éstas

señalada anteriormente.

En todo caso se aclara, que los gastos en que incurran las empresas por las

actividades de capacitación indicadas en los N°s. 1 y 2 de la

Letra (E) precedente,

sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria que se comenta, en la medida que el

beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea,

del propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del

Estado.

(2)

De acuerdo a lo establecido por el artículo 24 del Reglamento del Estatuto, se

entenderá por costos directos de una actividad o curso, las sumas pagadas por las

empresas a los organismos técnicos de capacitación, hasta el monto autorizado por el

Servicio Nacional por la capacitación de su personal, debidamente individualizado y

siempre que exista constancia del comprobante de pago de la prestación de los

servicios, o bien, el total del aporte realizado por la empresa a un organismo técnico

intermedio para capacitación.

(3)

De conformidad a lo establecido por el artículo 38 del Estatuto de Capacitación, las

empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con

ocasión de programas de capacitación que desarrollen por sí mismas o que contraten

con los organismos inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de

Capacitación, y los aportes que las empresas adherentes efectúen a los Organismos

Técnicos Intermedios para Capacitación.

En resumen, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 38 de la Ley N° 19.518,

las empresas sólo podrán imputar como

"costos directos"

para los efectos de la

franquicia tributaria establecida en el artículo 36 de la citada ley, los gastos o

desembolsos que incurran por los conceptos que se indican a continuación:

(a)

Los gastos que incurran con ocasión de programas de capacitación

desarrollados por ellas mismas o que contraten con los organismos y

entidades inscritos en el registro a que se refiere el artículo 19 de la Ley N°

19.518, de 1997;

(b)

Los aportes que efectúen a los Organismos Técnicos Intermedios para

Capacitación

(OTIC)

a los cuales se encuentren adheridas; y

(c)

Los gastos en que incurran con ocasión de los programas desarrollados en

virtud de lo dispuesto en el artículo 1° e inciso segundo del artículo 10 de la

Ley N° 19.518.

(4)

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes señalado las empresas para los efectos de la

franquicia tributaria que se analiza, podrán imputar como

"costo directo"

de las

acciones de capacitación, las cantidades señaladas en los números precedentes,

según la forma en que realicen o desarrollen las actividades de capacitación, ya sea,

que tales sumas se encuentren

pagadas o adeudadas

al término del ejercicio