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desembolso.
Se entiende que el contribuyente no puede utilizar como crédito las
contribuciones de bienes raíces, cuando existiendo dicho impuesto territorial por disposición
expresa de una norma legal no tenga derecho a dicha franquicia, y por lo tanto, no pueda
imputarse al IDPC; no comprendiéndose en esta situación cuando el citado tributo de
categoría teniendo derecho el contribuyente a utilizar las contribuciones de bienes raíces
como crédito, dicho gravamen de categoría no exista por situación de pérdida tributaria de la
empresa o el referido impuesto sea menor por ser cubierto con otros créditos o encontrarse
el contribuyente exento del citado tributo, casos en los cuales se entiende que el mencionado
crédito ha podido ser utilizado por el contribuyente, y, por consiguiente, no podrá rebajarse
como un gasto necesario para producir la renta, conforme a las normas del N° 2 del artículo
31 de la LIR, transformándose en un gasto rechazado, según se explica en el párrafo
siguiente.
Por otro lado, se expresa que aquellos contribuyentes que, conforme a las
normas de la Ley de la Renta, puedan utilizar las contribuciones de bienes raíces como
crédito en contra del IDPC, el citado impuesto territorial adoptará la calidad de un gasto
rechazado de aquellos señalados en el artículo 33 N° 1 de la LIR y afecto a la tributación
que dispone esta norma legal frente al IDPC, no afectándose, en todo caso, con la
tributación del artículo 21 de la LIR
,
por así disponerlo expresamente el inciso segundo de
este precepto legal.
Finalmente, se señala que para poder acceder a este crédito los
contribuyentes deben cumplir con todos los requisitos y condiciones señalados en las letras
anteriores, que los habilitan para hacer uso de esta franquicia tributaria, impartiéndose
mayores
instrucciones en las Circulares N° 68, de 2001 y 37, de 2015, publicadas en
Internet:
(www.sii.cl).
(4) CODIGO (382): Crédito por donaciones para fines educacionales
(a)
Los contribuyentes que tienen derecho a este crédito son los de los artículos
14, 14 bis y 14 quáter de la LIR, que declaran en la Línea 37 el IDPC del artículo 20 de la
dicha ley, determinado sobre la renta efectiva de su actividad determinada mediante
contabilidad completa o sobre los retiros o distribuciones, en este último caso de acuerdo a
lo dispuesto por artículo 14 bis de la LIR
.
Se hace presente que por expresa disposición de la ley que contiene dicho
crédito, se excluyen de este beneficio tributario las empresas del Estado y aquéllas en las
que el Estado, sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una participación o
interés superior al 50% del capital.
(b)
El crédito a registrar en este Código (382) consiste en un determinado
porcentaje de las donaciones
sólo en dinero
que durante el año 2015 se hayan efectuado a
los donatarios que se indican a continuación, de acuerdo con las normas de la Ley de
Donaciones con Fines Educaciones contenida en el artículo 3° de la Ley N° 19.247, de
1993;
(i)
Uno o más de los establecimientos educacionales administrados directamente por
las Municipalidades o por sus Corporaciones;
(ii)
Los establecimientos de educación media
técnico-profesional administrados de conformidad con el decreto ley Nº 3.166, de 1980;
(iii)
Las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo al artículo 13
del decreto ley Nº 2.465, de 1979, que no tengan fines de lucro;
(iv)
Los establecimientos de
educación pre-básica gratuitos, de propiedad de las Municipalidades; de la Junta Nacional
de Jardines Infantiles, o de Corporaciones o Fundaciones privadas, sin fines de lucro, con
fines educacionales; y
(v)
Los establecimientos de educación subvencionados de acuerdo
con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1992, del Ministerio de Educación,
mantenidos por Corporaciones o Fundaciones, sin fines de lucro.