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(d)

Monto del crédito por contribuciones de bienes raíces

El monto del crédito por contribuciones de bienes raíces a registrar en este

Código (365) corresponde al total del valor neto pagado por concepto de contribuciones de

bienes raíces, debidamente reajustadas,

incluidas

las sobretasas aplicadas por la Ley N°

17.235, sobre Impuesto Territorial o leyes especiales, y

excluidos

los derechos de aseo, los

reajustes, intereses y multas pagadas por haberse enterado en arcas fiscales dichas

contribuciones fuera del plazo legal establecido para tales efectos; todo ello de acuerdo a lo

instruido en los puntos (c.2) y (c.3) de la letra (c) anterior.

En el caso de los contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas en

los términos indicados en los puntos (a.4) y (a.5) de la letra (a) anterior, clasificados en la d)

del N° 1 del artículo 20 de la LIR,

acreditando la renta obtenida mediante contabilidad

completa,

anotarán en este

Código (365)

el total de las contribuciones pagadas en los

términos indicados en el párrafo precedente; pero deberán traspasar a los Códigos (961) y

(19) de la Columna

“Rebajas al Impuesto”

de la Línea 37 del F-22, como crédito por

contribuciones de bienes raíces, el 50% del total pagado por dicho concepto; todo ello de

acuerdo a lo establecido por el Numeral XVII del artículo 3° transitorio de la Ley N°

20.780, sobre Reforma Tributaria, y lo instruido mediante la

Circular N° 37, de 2015,

publicada en Internet: (

www.sii.cl)

.

(e)

Situación tributaria de los excedentes o remanentes que resulten del crédito por

contribuciones de bienes raíces

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo de la letra a) del N° 1 del

artículo 20 de la LIR, los excedentes que resulten de este crédito al ser deducido del IDPC

de aquellas actividades que dan derecho a la citada rebaja, no pueden ser imputados al IDPC

de aquellas actividades que no dan derecho a la mencionada deducción o de otros impuestos

de la ley del ramo que se declaren en el mismo ejercicio en que se produjeron dichos

remanentes, como tampoco traspasables a los ejercicios siguientes para su deducción de los

impuestos a declarar en los períodos posteriores, aunque se trate del mismo IDPC del cual la

ley autoriza su deducción, y menos solicitar su devolución respectiva, perdiéndose

definitivamente los referidos excedentes.

Lo antes expuesto no es aplicable respecto de los remanentes que resulten

en el mismo ejercicio del crédito por contribuciones de bienes raíces provenientes del IDPC

que afecta a las actividades agrícolas acogidas a renta presunta, conforme a lo establecido en

la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, en concordancia con lo dispuesto por el inciso

noveno de dicha letra, en cuyo caso tales excedentes podrán imputarse al IDPC que se

determine sobre aquellas actividades sujetas a renta efectiva y respecto de las cuales la ley

autoriza la rebaja como crédito de las contribuciones de bienes raíces. Lo anterior también

sería aplicable cuando se de la situación contraria, esto es, cuando del IDPC provenientes

de actividades acogidas a renta efectiva con derecho al crédito por contribuciones de bienes

raíces resulte un remanente de dicho crédito en el mismo ejercicio, en cuyo caso tal

excedente se podrá imputar al IDPC determinado sobre las actividades agrícolas acogidas a

renta presunta respecto del cual la ley autoriza la rebaja como crédito de las contribuciones

de bienes raíces.

(f)

Situación tributaria de las contribuciones de bienes raíces cuando éstas no

sean utilizadas como crédito por el contribuyente

Los contribuyentes que declaren la renta efectiva y que no puedan utilizar

como crédito las contribuciones de bienes raíces, conforme a lo dispuesto por el Nº 2 del

artículo 31 de la LIR, las podrán rebajar como un gasto tributario, siempre y cuando en la

especie se de cumplimiento a las condiciones y requisitos generales que exige el inciso

primero del artículo antes indicado para calificar de necesario para producir la renta a un