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(d)
Monto del crédito por contribuciones de bienes raíces
El monto del crédito por contribuciones de bienes raíces a registrar en este
Código (365) corresponde al total del valor neto pagado por concepto de contribuciones de
bienes raíces, debidamente reajustadas,
incluidas
las sobretasas aplicadas por la Ley N°
17.235, sobre Impuesto Territorial o leyes especiales, y
excluidos
los derechos de aseo, los
reajustes, intereses y multas pagadas por haberse enterado en arcas fiscales dichas
contribuciones fuera del plazo legal establecido para tales efectos; todo ello de acuerdo a lo
instruido en los puntos (c.2) y (c.3) de la letra (c) anterior.
En el caso de los contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas en
los términos indicados en los puntos (a.4) y (a.5) de la letra (a) anterior, clasificados en la d)
del N° 1 del artículo 20 de la LIR,
acreditando la renta obtenida mediante contabilidad
completa,
anotarán en este
Código (365)
el total de las contribuciones pagadas en los
términos indicados en el párrafo precedente; pero deberán traspasar a los Códigos (961) y
(19) de la Columna
“Rebajas al Impuesto”
de la Línea 37 del F-22, como crédito por
contribuciones de bienes raíces, el 50% del total pagado por dicho concepto; todo ello de
acuerdo a lo establecido por el Numeral XVII del artículo 3° transitorio de la Ley N°
20.780, sobre Reforma Tributaria, y lo instruido mediante la
Circular N° 37, de 2015,
publicada en Internet: (
www.sii.cl).
(e)
Situación tributaria de los excedentes o remanentes que resulten del crédito por
contribuciones de bienes raíces
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo de la letra a) del N° 1 del
artículo 20 de la LIR, los excedentes que resulten de este crédito al ser deducido del IDPC
de aquellas actividades que dan derecho a la citada rebaja, no pueden ser imputados al IDPC
de aquellas actividades que no dan derecho a la mencionada deducción o de otros impuestos
de la ley del ramo que se declaren en el mismo ejercicio en que se produjeron dichos
remanentes, como tampoco traspasables a los ejercicios siguientes para su deducción de los
impuestos a declarar en los períodos posteriores, aunque se trate del mismo IDPC del cual la
ley autoriza su deducción, y menos solicitar su devolución respectiva, perdiéndose
definitivamente los referidos excedentes.
Lo antes expuesto no es aplicable respecto de los remanentes que resulten
en el mismo ejercicio del crédito por contribuciones de bienes raíces provenientes del IDPC
que afecta a las actividades agrícolas acogidas a renta presunta, conforme a lo establecido en
la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, en concordancia con lo dispuesto por el inciso
noveno de dicha letra, en cuyo caso tales excedentes podrán imputarse al IDPC que se
determine sobre aquellas actividades sujetas a renta efectiva y respecto de las cuales la ley
autoriza la rebaja como crédito de las contribuciones de bienes raíces. Lo anterior también
sería aplicable cuando se de la situación contraria, esto es, cuando del IDPC provenientes
de actividades acogidas a renta efectiva con derecho al crédito por contribuciones de bienes
raíces resulte un remanente de dicho crédito en el mismo ejercicio, en cuyo caso tal
excedente se podrá imputar al IDPC determinado sobre las actividades agrícolas acogidas a
renta presunta respecto del cual la ley autoriza la rebaja como crédito de las contribuciones
de bienes raíces.
(f)
Situación tributaria de las contribuciones de bienes raíces cuando éstas no
sean utilizadas como crédito por el contribuyente
Los contribuyentes que declaren la renta efectiva y que no puedan utilizar
como crédito las contribuciones de bienes raíces, conforme a lo dispuesto por el Nº 2 del
artículo 31 de la LIR, las podrán rebajar como un gasto tributario, siempre y cuando en la
especie se de cumplimiento a las condiciones y requisitos generales que exige el inciso
primero del artículo antes indicado para calificar de necesario para producir la renta a un