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efectivamente ha realizado la inversión productiva en tales bienes.
(c)
Bienes respecto de los cuales procede el crédito
El crédito del artículo 33 bis de la LIR procede respecto de los bienes físicos
del activo inmovilizado,
adquiridos nuevos,
ya sea, en el mercado interno o externo, o
terminados de construir durante el ejercicio por el propio contribuyente o por terceros,
que
puedan ser depreciables,
y los
bienes nuevos
tomados en arrendamiento con opción de
compra durante el período, ya sea, en el mercado nacional o internacional, los cuales éstos
últimos se entienden que forma parte del activo físico inmovilizado del contribuyente.
Para estos efectos, se entienden por bienes físicos del activo inmovilizado, de
acuerdo con la técnica contable, aquellos que han sido adquiridos o construidos con el
ánimo o intención de usarlos en la explotación de la empresa o negocio, sin el propósito de
negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación.
(d)
Bienes respecto de los cuales no procede el crédito
Los siguientes bienes no dan derecho al crédito del artículo 33 bis de la LIR:
(i)
Los bienes entregados en arrendamiento con opción de compra;
(ii)
Las obras que consistan en la mantención o reparación de los bienes
construidos; como también respeto de los bienes adquiridos nuevos;
(iii)
Los bienes que puedan ser usados para fines habitacionales o de
transporte. Se excluye de estos últimos, los camiones, camionetas de cabina simple y otros
destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos
o rurales de transporte público remunerado de pasajeros,
inscritos como tales en el Registro
Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros que lleva el Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones, reglamentado por el D.S. N° 212, de 1992, de dicha Secretaria de
Estado. Este requisito cuando es requerido por el SII deberá acreditarse mediante la emisión
de un certificado emitido por la autoridad competente; y
(iv)
Los terrenos, ya que por su naturaleza no pueden ser adquiridos
nuevos ni son depreciables.
(e)
Valor a considerar de los bienes para invocar el crédito
Para los efectos de invocar el crédito, los bienes se consideraran por su
valor libro existente al término del ejercicio, debidamente revalorizados, conforme a las
normas del artículo 41 N° 2 de la LIR, sin descontar la depreciación correspondiente,
cualquiera que sea su forma de pago. En el caso de bienes tomados en arrendamiento con
opción de compra, el valor a considerar para el cálculo del referido crédito, será el monto
total del contrato de arrendamiento.
(f)
Tasas con que procede el crédito según sea el nivel de ingresos del
contribuyente
(i)
Los contribuyentes que en los tres ejercicios anteriores a aquel en
que fueron adquiridos, terminados de construir o tomados en arrendamiento con opción
de compra los bienes respectivos,
registren un promedio de ventas anuales no superior
a 25.000 UF,
el crédito lo invocarán entre el
01.01.2015 y el 01.10.2015, con una tasa
del 8%,
y respecto de aquellos adquiridos
a contar del 01.01.2015,
con una tasa de 6%.
Para el cálculo del promedio antes indicado las ventas mensuales de cada año se deben
convertir a UF según el valor de esta unidad al término de cada mes.