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(ii)

Los contribuyentes que en el mismo período antes

indicado

registren un promedio de ventas anuales

superior a 25.000 UF y no superior a

100.000 UF,

el crédito lo invocarán durante las mismas fechas antes señaladas,

con una

tasa proporcional

que se calculará mediante las siguientes fórmulas.

Bienes adquiridos, terminados de construir o tomados en arrendamiento con opción

de compra en el

período 01.01.2015 y 01.10.2015

8% X

(100.000 – Promedio de Ventas Anuales

Expresadas en UF)

=

Tasa del crédito a

aplicar durante el

período

del

01.01.2015 y hasta

el 01.10.2015

75.000

NOTA: Si la tasa del crédito que resulte de la aplicación de la fórmula anterior es

inferior a un 4%,

dicho crédito se invoca con una tasa de 4%.

Bienes adquiridos, terminados de construir o tomados en arrendamiento con opción

de compra

a contar del 01.01.2015

6% X

(100.000 – Promedio de Ventas Anuales

Expresadas en UF)

=

Tasa del crédito a

aplicar a partir

del 01.01.2015.

75.000

NOTA: Si la tasa del crédito que resulte de la aplicación de la fórmula anterior es

inferior a un 4%,

dicho crédito se invoca con una tasa de 4%.

Ejemplo:

8% X

(100.000 – 40.000)

=

Tasa del crédito

75.000

8% X

0,8

=

6,4%

(iii)

Los contribuyentes que en el mismo período antes señalado registren

un promedio de ventas anuales

superiores a 100.000 UF,

el crédito durante las fechas

indicadas lo invocarán con una tasa de 4%.

(g)

Normas para el cálculo del promedio de ventas anuales

(i)

Las ventas que se deben considerar son las que corresponden a los 3

últimos ejercicios anteriores a aquel año en que los bienes fueron adquiridos nuevos,

terminados de construir o dichos bienes nuevos fueron tomados en arrendamiento con

opción de compra. Se hace presente que el promedio de ventas anuales de los últimos 3

ejercicios, se considera tanto para clasificar a los contribuyentes en los tramos que

correspondan como también para el cálculo de la tasa proporcional del crédito.

(ii)

Si la empresa tuviera una existencia inferior a 3 ejercicios

(1 ó 2

años),

para el cálculo del período se consideran los años de existencia efectiva.

(iii)

El ejercicio correspondiente al inicio de las actividades del

contribuyente

se considerará como año completo.

(iv)

Si los contribuyentes en los años anterior (1, 2 ó 3) no tienen ingresos

por ventas del giro, incluida la situación de que cuando recién inician sus actividades, el