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(ii)
Los contribuyentes que en el mismo período antes
indicado
registren un promedio de ventas anuales
superior a 25.000 UF y no superior a
100.000 UF,
el crédito lo invocarán durante las mismas fechas antes señaladas,
con una
tasa proporcional
que se calculará mediante las siguientes fórmulas.
Bienes adquiridos, terminados de construir o tomados en arrendamiento con opción
de compra en el
período 01.01.2015 y 01.10.2015
8% X
(100.000 – Promedio de Ventas Anuales
Expresadas en UF)
=
Tasa del crédito a
aplicar durante el
período
del
01.01.2015 y hasta
el 01.10.2015
75.000
NOTA: Si la tasa del crédito que resulte de la aplicación de la fórmula anterior es
inferior a un 4%,
dicho crédito se invoca con una tasa de 4%.
Bienes adquiridos, terminados de construir o tomados en arrendamiento con opción
de compra
a contar del 01.01.2015
6% X
(100.000 – Promedio de Ventas Anuales
Expresadas en UF)
=
Tasa del crédito a
aplicar a partir
del 01.01.2015.
75.000
NOTA: Si la tasa del crédito que resulte de la aplicación de la fórmula anterior es
inferior a un 4%,
dicho crédito se invoca con una tasa de 4%.
Ejemplo:
8% X
(100.000 – 40.000)
=
Tasa del crédito
75.000
8% X
0,8
=
6,4%
(iii)
Los contribuyentes que en el mismo período antes señalado registren
un promedio de ventas anuales
superiores a 100.000 UF,
el crédito durante las fechas
indicadas lo invocarán con una tasa de 4%.
(g)
Normas para el cálculo del promedio de ventas anuales
(i)
Las ventas que se deben considerar son las que corresponden a los 3
últimos ejercicios anteriores a aquel año en que los bienes fueron adquiridos nuevos,
terminados de construir o dichos bienes nuevos fueron tomados en arrendamiento con
opción de compra. Se hace presente que el promedio de ventas anuales de los últimos 3
ejercicios, se considera tanto para clasificar a los contribuyentes en los tramos que
correspondan como también para el cálculo de la tasa proporcional del crédito.
(ii)
Si la empresa tuviera una existencia inferior a 3 ejercicios
(1 ó 2
años),
para el cálculo del período se consideran los años de existencia efectiva.
(iii)
El ejercicio correspondiente al inicio de las actividades del
contribuyente
se considerará como año completo.
(iv)
Si los contribuyentes en los años anterior (1, 2 ó 3) no tienen ingresos
por ventas del giro, incluida la situación de que cuando recién inician sus actividades, el