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crédito se invocará con la tasa establecida en la letra a) del artículo 33 bis,

esto es, con un

6%.

(v)

Para los efectos del cálculo del promedio las ventas de cada mes de

los años comerciales se deben convertir a UF, según el valor de esta unidad al término de

cada mes, expresándose el resultado

en cifras enteras,

aproximando los decimales iguales o

superiores a 5 al entero correspondiente y despreciando los inferiores a 5.

(vi)

Efectuada la conversión anterior, las ventas en UF se suman y el

resultado se dividirá por 1, 2 ó 3, según sea el número de años considerados, expresando el

resultado obtenido en cifras enteras, en los mismos términos antes señalados.

(vii)

Las ventas que deben considerarse son las que provienen del giro del

contribuyente, esto es, aquellas provenientes del desarrollo de su actividad habitual,

excluyéndose, por lo tanto, aquellas ventas o ingresos extraordinarios o esporádicos,

como por ejemplo, aquellos provenientes de ventas de activos inmovilizados o ganancias de

capital, siempre que en este último caso no correspondan al giro habitual de la empresa.

(h)

Monto máximo anual crédito

(i)

El monto máximo anual del crédito, cualquiera que sea la tasa con la

cual se invoque de aquellas señaladas en la

letra (f) anterior,

en ningún caso, podrá exceder

de 500 UTM, según el valor de esta Unidad al término del ejercicio. Para este Año

Tributario 2016, y según el valor de la UTM del mes de diciembre del año 2015, dicho

límite alcanza a

$ 22.477.500.

(ii)

Se hace presente que el crédito no es anual, por lo tanto, cualquiera

que hubiere sido la fecha durante el ejercicio comercial en que los bienes hubieren sido

adquiridos nuevos, terminados de construir o tomados en arrendamiento con opción de

compra, el citado crédito igual procede por su valor total, sin que sea necesario

proporcionalizar el referido crédito, de acuerdo a la fecha de su adquisición, construcción o

arrendamiento de los referidos bienes.

(i)

Impuesto del cual se debe rebajar el crédito

El citado crédito se debe deducir del IDPC que se declare en el mismo

ejercicio en que los bienes fueron adquiridos, terminados de construir o tomado en

arrendamiento con opción de compra, esto es, del IDPC que se declara en la Línea 37 del F-

22, registrándose previamente en este

Código (366).

(j)

Remanente del crédito sin derecho a devolución

(i)

Si de la imputación del referido crédito al IDPC resulta un exceso o

un remanente por cualquiera circunstancia, este excedente no dará derecho a imputación a

cualquier otro impuesto del mismo ejercicio o de períodos siguientes, y en ningún caso, dará

derecho a devolución al contribuyente.

(ii)

Para los efectos antes indicados, y basado en la norma general de

imputación de los créditos establecida en el inciso final del artículo 56 de la LIR, el crédito

del artículo 33 bis de la LIR, se imputará al IDPC con anterioridad a cualquier otro crédito,

cuyos remanentes le den derecho al contribuyente a su imputación en los períodos

siguientes.

(k)

Situación del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado frente a la

determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría

(i)

El crédito por bienes físicos del activo inmovilizado en aquella parte