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crédito se invocará con la tasa establecida en la letra a) del artículo 33 bis,
esto es, con un
6%.
(v)
Para los efectos del cálculo del promedio las ventas de cada mes de
los años comerciales se deben convertir a UF, según el valor de esta unidad al término de
cada mes, expresándose el resultado
en cifras enteras,
aproximando los decimales iguales o
superiores a 5 al entero correspondiente y despreciando los inferiores a 5.
(vi)
Efectuada la conversión anterior, las ventas en UF se suman y el
resultado se dividirá por 1, 2 ó 3, según sea el número de años considerados, expresando el
resultado obtenido en cifras enteras, en los mismos términos antes señalados.
(vii)
Las ventas que deben considerarse son las que provienen del giro del
contribuyente, esto es, aquellas provenientes del desarrollo de su actividad habitual,
excluyéndose, por lo tanto, aquellas ventas o ingresos extraordinarios o esporádicos,
como por ejemplo, aquellos provenientes de ventas de activos inmovilizados o ganancias de
capital, siempre que en este último caso no correspondan al giro habitual de la empresa.
(h)
Monto máximo anual crédito
(i)
El monto máximo anual del crédito, cualquiera que sea la tasa con la
cual se invoque de aquellas señaladas en la
letra (f) anterior,
en ningún caso, podrá exceder
de 500 UTM, según el valor de esta Unidad al término del ejercicio. Para este Año
Tributario 2016, y según el valor de la UTM del mes de diciembre del año 2015, dicho
límite alcanza a
$ 22.477.500.
(ii)
Se hace presente que el crédito no es anual, por lo tanto, cualquiera
que hubiere sido la fecha durante el ejercicio comercial en que los bienes hubieren sido
adquiridos nuevos, terminados de construir o tomados en arrendamiento con opción de
compra, el citado crédito igual procede por su valor total, sin que sea necesario
proporcionalizar el referido crédito, de acuerdo a la fecha de su adquisición, construcción o
arrendamiento de los referidos bienes.
(i)
Impuesto del cual se debe rebajar el crédito
El citado crédito se debe deducir del IDPC que se declare en el mismo
ejercicio en que los bienes fueron adquiridos, terminados de construir o tomado en
arrendamiento con opción de compra, esto es, del IDPC que se declara en la Línea 37 del F-
22, registrándose previamente en este
Código (366).
(j)
Remanente del crédito sin derecho a devolución
(i)
Si de la imputación del referido crédito al IDPC resulta un exceso o
un remanente por cualquiera circunstancia, este excedente no dará derecho a imputación a
cualquier otro impuesto del mismo ejercicio o de períodos siguientes, y en ningún caso, dará
derecho a devolución al contribuyente.
(ii)
Para los efectos antes indicados, y basado en la norma general de
imputación de los créditos establecida en el inciso final del artículo 56 de la LIR, el crédito
del artículo 33 bis de la LIR, se imputará al IDPC con anterioridad a cualquier otro crédito,
cuyos remanentes le den derecho al contribuyente a su imputación en los períodos
siguientes.
(k)
Situación del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado frente a la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
(i)
El crédito por bienes físicos del activo inmovilizado en aquella parte