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Lo anteriormente expuesto se grafica a través del siguiente ejemplo práctico, considerando
los mismos antecedentes indicados en el ejemplo de la letra
(k)
anterior:
Ø
Renta Líquidas Percibida del Extranjero (dividendos
y retiro)
$ 850.000
Ø
Menos:
Gastos asociados a dividendos y retiros
directos e indirectos
$ (236.435)
Ø
Más:
Crédito Total Disponible, hasta el tope del 32%
de la RENFE
$ 311.164
Ø
Base Imponible de Primera Categoría
$ 924.729
========
Ø
Crédito imputable al IDPC: $ 924.729 x 22,5% a
registrar en este
Código (841) del Recuadro N° 7
$ 208.064
========
(n)
Crédito a deducir de los impuestos finales
El crédito a rebajar de los IGC ó IA, se determinará deduciendo del CTD, hasta el tope
del 32% de la
RENFE,
el crédito imputable al IDPC determinado.
Lo anterior se grafica mediante el siguiente ejemplo, considerando los mismos
antecedentes del ejemplo de la letra
(m)
anterior:
Ø
Crédito Total Disponible con tope del 32% de la
RENFE
$ 311.164
Ø
Menos
: Crédito imputable al IDPC
$ (208.064)
Ø
Crédito imputable a Impuestos Finales de Global
Complementario o Adicional a registrar en el Código
(748) de la Línea 10; Código (746) de la Línea 32 y
Código (76) de la Línea 47 del Formulario N° 22, según
corresponda.
$ 103.100
=========
(ñ)
Orden de imputación del crédito por impuestos extranjeros en contra del
IDPC
El crédito por IPE determinado, se imputará en contra del IDPC a continuación de
aquellos créditos cuyos excedentes no dan derecho a imputación a los ejercicios
siguientes y tampoco a reembolso o a devolución.
(o)
Situación tributaria de los remanentes de crédito por IPE en el extranjero
Si de la imputación del crédito por IPE en contra del IDPC resultare un remanente, ya
sea, por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho
excedente se imputará en la misma forma señalada anteriormente al IDPC del ejercicio
siguiente o subsiguiente
en que se determinen o declaren rentas de fuente extranjera
afectas a dicho tributo,
hasta su total extinción, debidamente reajustado en la variación
del índice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior del
ejercicio comercial en que se produce dicho remanente, y el último día del mes anterior
del cierre del ejercicio siguiente o subsiguiente en que procede su imputación. En todo
caso se hace presente que el remanente que se produzca no podrá imputarse a ningún otro
impuesto distinto del antes señalado y en ningún caso dará derecho a devolución.