Previous Page  735 / 808 Next Page
Basic version Information
Show Menu
Previous Page 735 / 808 Next Page
Page Background

735

Lo anteriormente expuesto se grafica a través del siguiente ejemplo práctico, considerando

los mismos antecedentes indicados en el ejemplo de la letra

(k)

anterior:

Ø

Renta Líquidas Percibida del Extranjero (dividendos

y retiro)

$ 850.000

Ø

Menos:

Gastos asociados a dividendos y retiros

directos e indirectos

$ (236.435)

Ø

Más:

Crédito Total Disponible, hasta el tope del 32%

de la RENFE

$ 311.164

Ø

Base Imponible de Primera Categoría

$ 924.729

========

Ø

Crédito imputable al IDPC: $ 924.729 x 22,5% a

registrar en este

Código (841) del Recuadro N° 7

$ 208.064

========

(n)

Crédito a deducir de los impuestos finales

El crédito a rebajar de los IGC ó IA, se determinará deduciendo del CTD, hasta el tope

del 32% de la

RENFE,

el crédito imputable al IDPC determinado.

Lo anterior se grafica mediante el siguiente ejemplo, considerando los mismos

antecedentes del ejemplo de la letra

(m)

anterior:

Ø

Crédito Total Disponible con tope del 32% de la

RENFE

$ 311.164

Ø

Menos

: Crédito imputable al IDPC

$ (208.064)

Ø

Crédito imputable a Impuestos Finales de Global

Complementario o Adicional a registrar en el Código

(748) de la Línea 10; Código (746) de la Línea 32 y

Código (76) de la Línea 47 del Formulario N° 22, según

corresponda.

$ 103.100

=========

(ñ)

Orden de imputación del crédito por impuestos extranjeros en contra del

IDPC

El crédito por IPE determinado, se imputará en contra del IDPC a continuación de

aquellos créditos cuyos excedentes no dan derecho a imputación a los ejercicios

siguientes y tampoco a reembolso o a devolución.

(o)

Situación tributaria de los remanentes de crédito por IPE en el extranjero

Si de la imputación del crédito por IPE en contra del IDPC resultare un remanente, ya

sea, por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho

excedente se imputará en la misma forma señalada anteriormente al IDPC del ejercicio

siguiente o subsiguiente

en que se determinen o declaren rentas de fuente extranjera

afectas a dicho tributo,

hasta su total extinción, debidamente reajustado en la variación

del índice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior del

ejercicio comercial en que se produce dicho remanente, y el último día del mes anterior

del cierre del ejercicio siguiente o subsiguiente en que procede su imputación. En todo

caso se hace presente que el remanente que se produzca no podrá imputarse a ningún otro

impuesto distinto del antes señalado y en ningún caso dará derecho a devolución.